Bomba robada: Rechazan apelación

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Bomba robada: Rechazan apelación
Bomba robada: Rechazan apelación

La vocalía I de la sala III del Tribunal de Impugnación resolvió No hacer lugar al recurso de apelación pedido por la Defensa Técnica del imputado Claudio Hugo Fernando Albaizeta, ya que consideró que no se ha logrado la certeza negativa exigida para sobreseer al imputado por la sustracción del motor bomba Bounous que habría ocurrido el día 19 de enero de 2016 en un pozo público de agua en el Paraje San Miguel de El Quebrachal, tratándose de un supuesto Hurto, Hurto calificado o Robo. La causa principal por el delito de Hurto calificado se tramita en el Juzgado de Garantías Nº 1 del Distrito Sur – Circunscripción Anta.

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Salta 26 de diciembre de 2017

Y visto: Estos autos caratulados: “Recurso de apelación presentado por el Dr. Guillen Oscar Pedro en representación de Albaizeta Claudio Hugo Fernando por la causa principal por el delito de: Hurto calificado – Apelaciones garantías con preso” del juzgado de garantías nº 1 del distrito sur – Circunscripción Anta, causa nº G01 21831/17 y, considerando:

I. Que llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación obrante fs. 37/42, deducido por la Defensa Técnica del imputado Claudio Hugo Fernando Albaizeta, en contra del pronunciamiento del 07/06/2017 (fs. 25/26) por el que se rechazó el sobreseimiento. Asimismo, hace reservas de plantear la cuestión constitucional, federal suficiente y arbitrariedad.

El recurso fue producido en tiempo y forma, en consecuencia resulta formalmente admisible, por lo que se encuentra expedita la vía recursiva para el tratamiento de la cuestión suscitada.

II. El Juez de grado, en el pronunciamiento puesto en crisis (cuya copia obra a fs. 25/26), considera que no se ha logrado la certeza negativa exigida  para sobreseer al Sr. Albaizeta. Entiende que en el plenario se valorará las circunstancias atinentes a la acreditación del hecho para definir la existencia o no del ilícito penal y la culpabilidad.

Por otro lado, el a que realiza consideraciones sobre la “buena fe” y el “desconocimiento” alegados por la defensa en torno al hecho.

La Defensa Técnica, en ejercicio de la vía impugnativa, solicita que se revoque la resolución impugnada y se dicte el sobreseimiento de Claudio Hugo Fernando Albaizeta. Asimismo, hace reserva de plantear el recurso extraordinario por configurar una cuestión federal suficiente. Además solicita que se aparte al Juez de Garantías en caso de que se deniegue el recurso.

1. De manera previa a exponer agravios, el recurrente hace referencia a lo que considera una deliberada obstaculización al ejercicio del derecho de defensa. Así da cuenta de la inaccesibilidad del expediente, a los actos procesales y de la colección de los elementos incorporados, potenciado por la “reserva” dispuesta por el Sr. Fiscal. A su vez, entiende que ellos origino un tratamiento privilegiado para el coimputado Luciano Saravia. Además de condicionar –por tales razones- el presente recurso por el conocimiento imperfecto del expediente.

Dentro de las cuestiones previas, el impugnado considera una anomalía las sucesivas imputaciones, cambios y aplicaciones de modo arbitrario y parcial. Destacando que la resolución apelada fue dictada cuando existía una sola acusación. Cuestionando la actitud del Juez y Fiscal, puesto que tras el pedido de sobreseimiento, cambiaron la imputación de inmediato, generando un cuadro acusatorio nuevo y posterior para mantener el vilo a Albaizeta con la amenaza punitiva.

En este punto –en todo el escrito en realidad-, el Sr. Defensor informa sobre aspectos personales, sociales y políticos respecto de todos los sujetos procesales, sus vinculaciones entre si y/o con políticos locales y/o enemistades, según el caso, de las que hicieron eco los medios de comunicación y a cuyas consideraciones me remito.

2. Respecto a la resolución impugnada, expone que la misma posee una motivación errónea y arbitraria de insanable nulidad, toda vez que los reproches en ella contenidos no se ordenan a la hipótesis fáctica descripta en la acción penal existente al momento del pedido de sobreseimiento.

Explica que la acción penal promovida se dirigió a investigar –y eventualmente punir- la sustracción del motor bomba Bounous que habría ocurrido el día 19 de enero de 2016 en un pozo público de agua en el Paraje San Miguel de El Quebrachal, tratándose de un supuesto Hurto, Hurto calificado o Robo. Por lo tanto, la jurisdicción no se hallaba habilitada a extenderse a supuestos distintos ni a pronunciarse acerca de un escenario ficticio y nunca propuesto por la Fiscalia, que fue lo que hizo el Sr. Juez de Garantías al sostener que: “…Albaizeta tendría participación en el delito previsto en el art. 241 inc. 2 del C.P.…”, “…debe rechazarse el pedido de sobreseimiento en lo relacionado al delito de Impedimento o Estorbo al Acto Funcional…”.

Destaca la rotura del principio de congruencia cuando el Juez de Garantías indica que: “…Albaizeta no puede alegar desconocimiento, menos cuando el valor en el mercado, del bien sustraído rondaría en los $305.999.75… ya que él lo habría adquirido por un precio vil o mucho menor al precio de reventa”. De ello emerge una toma de postura, ya que en la investigación en absoluto había referencia a ese dato sobreviviente y no formaba parte de la misma.

También se agravia cuando el Sr. Juez de Garantías valora que: “…el encausado, teniendo conocimiento de la orden judicial de allanamiento y posteriormente de constitución de depositario judicial en cabeza del Sr. Figueroa Walter Ricardo, no puso en conocimiento de la autoridad policial, el hecho de que Luciano Saravia habría retirado el bien”. Sin embargo, al Juez no lo conmueve que el propio Luciano Saravia fue quien retiro el motor y no puso en conocimiento de la autoridad policial, lo que muestra el flagrante doble estándar que trasunta todo el expediente.

No obstante, afirma que el Juez deniega el sobreseimiento de Albaizeta por un hecho sucedido en enero de 2016 echando mano a una falta de aviso posterior en el tiempo y jamás acreditado. Es decir por motivos sobrevinientes que nada tienen que ver con el hecho investigado.

Cita otro pasaje del auto recurrido, donde el Sr. Juez de Garantías señala que: “…mal puede afirmar la Defensa de que Albaizeta fue un comprador de buena fe, cuando el encargado del lugar, es decir de la finca Santa Laura, Sr. Figueroa, Ricardo Walter, habría sido quien en fecha 09/04/17, puso en conocimiento de Albaizeta que Aguilera Ramón Ismael y Saravia, Luciano habrían ingresado a la finca a retirar el motor”. Al respecto, el impugnante refiere que cuesta entender cuál es la relación y cuál es la implicancia que el Juez pretende trazar sobre este hecho sobreviniente que –reitera-, no formaba parte de la imputación ni de la acción penal pública.

Sostiene que es improcedente el argumento de que la investigación penal preparatoria no ha concluido, pues de ser ello posible cabria impulsar la derogación lisa de llana de los arts. 428, inc. D, y concordantes del Código Procesal Penal de Salta dado que la potestad de pedir y de dictar el sobreseimiento pertenece a la etapa de investigación y –reitera-, no hay en el expediente el menor indicio ni prueba que vincule a Albaizeta con la sustracción ocurrida el 19 de enero de 2016.

Sobre lo anterior afirma que, en rigor de verdad, su defendido no fue jamás vinculado con el hecho material de la sustracción del motor y por ello no resulta admisible que el Juez de Garantías eluda el sobreseimiento refiriéndose a generalidades como las mencionadas.

Tampoco escapa a la Defensa que en la denegatoria el Juez de Garantías indique a la Fiscalía la necesidad de ampliar las imputaciones y acomodar el proceso para mantener la relación procesal con Claudio Hugo Albaizeta antes de preguntar siquiera a Ramón Ismael Aguilera y a Luciano Saravia como es que tenían en su poder el motor sustraído y con qué prerrogativas de disposición contaban para ofrecerlo y venderlo en el mercado como lo hicieron.

Insiste en que al momento de pedir el sobreseimiento no había otra acción penal pública más que las relacionadas con las figuras de Hurto o Robo sucedido el día 19 de enero de 2016 en El Quebrachal. Sin embargo, lo que hicieron los órganos estatales fue proponer nuevos supuestos facticos dentro del mismo proceso, incurriendo en persecución sucesiva y múltiple, convirtiéndose en una trampa inacabada y susceptible de correcciones y modificaciones acusatorias que en este proceso llegan a extremos inaceptables ya que se han producido cuatro ampliaciones y se producirán –quizás- otras más. Incurriendo en el Fiscal en exceso de sus prerrogativas legales al sostener una acusación sucesiva, incompatible con la garantía de no persecución múltiple.

A su turno, el Sr. Fiscal Penal del Distrito Sur – Joaquín V. González-, al contestar la vista a fs. 47/48, informa que su actuación se ajusta al deber de investigar con la objetividad impuesta por el código de ritos. Señalando que las ampliaciones de las imputaciones obedece a la complejidad de los hechos y pluralidad de imputados que fue modificándose en el transcurso de la investigación, a cuyas precisiones me remito. Asimismo, aporta que en el Legajo de Investigación obra la cotización de un motor similar al sustraído, de fecha 06-06-17, expedido por el comercio Gómez Roco, de allí surge el monto de $305.999.75. Por todo ello, solicita el rechazo del recurso de apelación.

Por otra parte, la Defensa Técnica de los acusados Ramón Ismael Aguilera y Luciano Saravia, contesto el traslado de la impugnación, a fs. 50, solicitando que el recurso no sea concedido y, en su caso, se mantenga el rechazo del sobreseimiento.

III. Analizadas las constancias de las actuaciones remitidas, considero que:

A. Antes de ingresar al fondo del asunto, cabe desagregar de la revisión de esta Alzada todas las cuestiones y situaciones extra procesales expuestas por la Defensa, para abordar el escrutinio del auto impugnado, su validez o invalidez formal y legal, desde y sobre el trámite procesal concreto.

Es que, en la medida en que el curso del proceso se mantenga dentro de márgenes regulares y no surja de manera evidente una interferencia de orden político y/o social, como a los que se refiere la Defensa, que afecta las actuaciones de forma manifiesta, entiendo que no existen razones para llevar la desconfianza, que lamentablemente la sociedad tiene de la justicia (nutrida por los medios de comunicación y de suma repercusión en comunidades pequeñas como lo es J. V. González), al extremo de precipitar decisiones o determinar la actuación de la jurisdicción.

Además, existen vías especialmente previstas distintas de los recursos –reservados estos últimos para las contingencias de hecho y derecho, de forma y fondo, de ocurrencia en un proceso concreto- para canalizar las irregularidades como las que encuentra la Defensa, tanto procesales como extra-procesales. Por de pronto, considerando el pedido de apartamiento del Juez formulado por el recurrente, este tiene regulación específica en los arts. 53 y cctes. Del C.P.P.. Y dispone también con la posibilidad de instar el proceso de enjuiciamiento de Magistrados inferiores, para el supuesto de mal desempeño en sus funciones o bien, instar sanciones disciplinarias administrativas en el marco de las facultades de superintendencia que posee el Presidente de la Corte de Justicia, delegada en una secretaria específica y/o similar sistema dentro del organigrama del Ministerio Publico, entre otras alternativas.

Relacionado con esto último y a propósito de la demanda a este Tribunal para que dote de racionalidad al inferior, brevemente quiero señalar que la competencia de las decisiones que causen gravan irreparable, sin juzgar –en principio- al que decide (a quo) sino el cómo decide y sobre la decisión en sí misma.

Por otra parte, es comprensible el fastidio de la Defensa por la sucesión de acusaciones y ampliaciones. Aunque tal situación evidencia –ni más ni menos- una actuación desprolija que, lejos de implicar un ensañamiento del Fiscal con Albaizeta, tiene que ver con la progresiva revelación de información que ameritaban la actualización de la imputación y de la consiguiente intimación al acusado, tal como se advierte de las copias remitidas. Tampoco es posible pensar en que el Acusador Público y el Juzgador intentaron perjudicar al acusado Albaizeta en mayor medida que al coimputado Saravia, pues este también aparece acusado en las distintas ampliaciones.

Relacionado con esto, existe un imperativo o deber que obliga a todo ciudadano a tolerar las diligencias –incluso imputaciones- que se generen en el marco de un proceso penal, al menos en la recolección de datos y futuras pruebas.

B. Pasando entonces al rechazo del sobreseimiento pedido para el acusado Albaizeta, entiendo que la impugnación no logra convencer ni opacar los argumentos dados por el Sr. Juez, en tanto que –al margen de algunas referencias poco atinadas y de la viabilidad legal del  planteo- la principal razón de la decisión tiene que ver con la etapa prematura del proceso, la finalidad de la investigación penal preparatoria y, existiendo elementos o indicios probatorios, la conveniencia de que su valoración lo sea en el plenario. Tales razones –en definitiva, son suficientes y aceptables para descartar la certeza negativa acorde al sobreseimiento- En consecuencia, la falta de motivación o arbitrariedad alegada, no encuentra respaldo en el auto cuestionado, si es que por tal se entiende a aquella decisión sin razones ni explicaciones que simplemente obedece al capricho del órgano de que se trate.

Sin emitir un juicio de valor sobre el mérito sustantivo de la información detallada en el decreto de citación a audiencia de imputación y las ampliaciones posteriores, la evidencia de la atipicidad de la que se habla la Defensa no se advierte.

Es que el curso de la etapa inicial de apertura de la investigación tiene como fundamento el estado de sospecha y referida a hechos con apariencia de delitos (art. 240 inc b del C.P.P.), y no puede ser de otro modo por estar distante de la probabilidad que se exige en base a elementos de convicción para acusar (art. 433 del C.P.P.) y remotamente alejado de la certeza para condenar.

Esto que para la Defensa son solo alegaciones genéricas y dogmáticas, es decir: la necesidad de certeza negativa y la dificultad de que ello se produzca en una investigación naciente cuando no es manifiesta, no fue refutado por la Defensa. En rigor, no basta con negar enfáticamente cualquier posibilidad de incriminación, si a ello no se agrega datos objetivos concretos y, aun existiendo viabilidad en la sospecha –fundada- del Fiscal, no podría hablarse de certeza negativa, pues frente a la posibilidad de que el Fiscal pueda demostrar su acusación, pues será el debato el escenario propicio para que las probabilidades necesariamente cedan a la certeza, por el triunfo de la prueba, en uno y otro caso, o la preeminencia jurídica de la duda, para el caso del imputado solamente.

Queda claro, que el proceso es progresivo en cuanto a la intensidad en los grados del conocimiento (convencimiento) y que el avance hacia el juicio en búsqueda de una sanción debe ir acompañado del correspondiente avance gestativo de la certeza (negativa y/o positiva), acompañado o fundado en el mérito de los elementos de convicción, sin prejuicio de toda duda razonable que siempre (o nunca dejará) estará presente en ambas modalidades de certeza.

Desde el punto de vista de la Defensa, lo dicho no implica descartar definitivamente la tesis hipótesis del caso de esa parte, pues conserva intacta las posibilidades de plantear el sobreseimiento, como reflejo –si se quiere- de la evolución progresiva del convencimiento, como dije en el párrafo que antecede.

Sin perjuicio de que con lo dicho es suficiente para descartar los agravios, resulta apropiado traer algunas consideraciones que se ajustan al tema (académico a esta altura) que en ocasiones anteriores tuve oportunidad de exponer, en el que se trató el tema que en lo sustancial ahora se ventila, incluso va aún más lejos, pues allí confirme un sobreseimiento dicado antes de la etapa intermedia, sin que se tenga noticias de que dicha decisión fuese revocada por inconstitucionalidad.

Allí dije que: “…contrariamente a lo afirmado por el recurrente, no existe ninguna imposibilidad legal que obstaculice el dicado de sobreseimiento por parte del Juez de Garantías en la etapa preliminar o de investigación, ya que el único valladar previsto en la ley procesal se presenta cuando aún no se hubiere dictado el decreto de citación a audiencia de imputación (art. 426 del C.P.P.). Dicho de manera positiva, una vez que el Fiscal cite al acusado para audiencia imputativa el sobreseimiento es formalmente viable y legalmente posible, aunque no se efectivice la declaración, como se encarga de aclarar la norma mencionada” (Fallo 419. As. 1303/1309. L. 2016-03R, del 13-10-2016, en causa Nº G07 125246/15 Fallo 255. As. 761/765. L. 2016 – 02R, del 02-06-2016, en causa Nº G06 125246/15).

Continuando con la misma cita, se ajusta a este caso lo siguiente: “…el motivo del sobreseimiento no podría ser la falta de pruebas o la contundencia de las mismas, pues técnicamente la prueba es producida recién en el debate, no así durante la I.P.P. Sin desconocer que ello es así, baste con señalar que no es el supuesto en el que se encuentran estas actuaciones, donde el sobreseimiento viene dado por la atipicidad de la conducta. Además, el sobreseimiento por falta de pruebas no está previsto en el art. 427 del C.P.P.”

Finalmente, en otro procedente, en el que se esbozó las facultades del Juez de Garantías en la instancia de control de la acusación, a raíz de la nulidad del requerimiento de juicio dispuesta por el Juez, en lo que acá interesa dije que: “…existe un supuesto que habilita al Juez del control a valorar la información recolectada en la investigación, el que se presentaría cuando la defensa pide el sobreseimiento como oposición al requerimiento de juicio…, pues la naturaleza o el carácter de definitivo de dicho instituto al producir el cierre para siempre del proceso para el imputado que sea sobreseído, solo es compatible con un análisis concienzudo de los medios y elementos de prueba con los que se acusa. Claro que el grado intelectual acorde al sobreseimiento no puede ser otro que la certeza” (Conf. Fallo: 16. As: 32/38. Libro: 2017 – 01R, del 08-02-2017 en causa Nº G01 125246/16).

Para concluir, siguiendo el antecedente de la causa Nº G07 125246/15 y, habiéndose admitido la factibilidad formal y procedencia del sobreseimiento, con sustento en el art. 428 inc c del C.P.P., entiendo que la resolución cuestionada no muestra visos de arbitrariedad, ilegalidad o ilogicidad que permitan descalificarla como acto jurisdiccional valido. Por el contrario, del análisis del expediente, surge que el Sr. Juez decidió de manera razonable la situación procesal del Sr. Albaizeta, ponderando con sentido lógico y critico los elementos y diligencias de investigación, con razonabilidad suficiente y dentro de parámetros aceptables.

Por todo lo expuesto, LA VOCALIA I DE LA SALA III DEL TRIBUNAL DE IMPUGNACION, RESUELVE:

I. No hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 37/42, por la Defensa Técnica del imputado Claudio Hugo Fernando Albaizeta, Confirmando el auto de fecha 07/06/2017 (fs. 25/26), conforme lo expuesto en los considerados.

REGISTRESE, PROTOCOLICESE, Notifíquese y oportunamente BAJEN los autos al Juzgado de origen.

Firma: Juez Rubén Eduardo Arias Nallar 


FUENTE : ZONA SUR 

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