Art. 48.- Electos. El Tribunal Electoral proclamará como precandidatos electos de los partidos y frentes electorales, que hayan obtenido un piso de legitimación del uno y medio por ciento (1,5%) como mínimo del total de votos afirmativos válidamente emitidos.
A los fines del cómputo, se considerarán el total de los votos obtenidos por todas las listas internas de un mismo partido o frente electoral o bien el total de los votos obtenidos por la lista única, en el ámbito de actuación de que se trate, para la respectiva categoría. 
En la elección de candidatos a Diputados y Concejales cada agrupación política para integrar la lista definitiva deberá aplicar el sistema electoral previsto en su respectiva Carta Orgánica, en su defecto se aplicará el sistema proporcional D´Hont para la distribución de cargos.
En el caso de Alianzas y Frentes Electorales, se aplicará en la elección de candidatos a Diputados y Concejales, el sistema proporcional D´Hont para la distribución de cargos.
Art. 50.- Cupo. Antes de proclamar las listas de candidatos a Diputados Provinciales y Concejales Municipales, titulares y suplentes, que resultaron electos en las primarias, el Tribunal Electoral deberá observar las disposiciones electorales provinciales sobre el cupo.
Si al aplicar el sistema electoral de cada partido o frente electoral en la asignación de cargos para una lista determinada, resultare la nominación de un precandidato cuyo sexo contraviniera el cupo, se procederá a asignar la candidatura en cuestión al precandidato siguiente de distinto sexo de la misma lista.
El candidato omitido por tal motivo será considerado para la siguiente asignación de corresponderle a su lista, siempre que se cumpliera de esa manera con el cupo.